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Europa por el copyright. Proscripción del libre Internet

En pleno siglo XXI resulta inaudito e impropio de la era, por excelencia, del intercambio cultural a través de las nuevas herramientas tecnológicas, que coadyuvan facilitando el acceso al saber, por parte de todas las capas sociales, al tener la posibilidad de obtener la cultura almacenada en el arca de la sabiduría, en pro del conjunto de la humanidad, es decir, su legítima destinataria; estamos refiriéndonos, concretamente a  Internet, la nueva Biblioteca de Alejandría, recogiendo y permitiendo el libre intercambio del conocimiento y la cultura mundiales; muchos de los cuales de otra forma resultaría, en la praxis, imposible a las masas poder beber en las fuentes del saber mundial. Pese a la importancia vital, los legisladores públicos continúan con la idea de potenciar un acceso al conocimiento basado en la exclusión y de carácter selectivo, es decir, cual de escuela hermética se tratase. Soslayando una realidad: a mayor cantidad de seres humanos que pudieran acercarse a “beber de las fuentes del saber”, mejor calidad de mundo tendríamos. Si bien debemos respetar el derecho del autor, no cabe duda alguna, en su primera difusión, no es menos cierto que una vez ha salido de su esfera intelectiva, el conocimiento, ya no le pertenece, pues ha de prevalecer el interés colectivo de la sociedad en su conjunto, es decir, la idea una vez materializada, por derecho natural, pertenece al patrimonio universal del conjunto de la humanidad. De hecho, hemos de ser conscientes, nada o muy poco seriamos de no haber tenido la oportunidad del acceso al amplio y variado mundo del saber. 

Sin embargo, los legisladores europeos, contrariamente a lo coherente, recientemente, han dado una nueva vuelta de tuerca contra un Internet libre; constriñendo, en esta ocasión, los intereses de los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea; nos referimos a la decisión adoptada por el Parlamento de la Unión Europea, aprobando la Directiva del Parlamento y del Consejo, datada el miércoles 12 de septiembre de 2018, con 438 votos a favor y 226 en contra, sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital 2016/0280 (COD). Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, Bruselas a 14/09/2016 COM (2016) 593 final[1]. Destacar que el Parlamento Europeo, anteriormente, había votado en contra el 5 de julio de 2018, con 318 en contra, y 278 a favor, es decir, con 40 votos de diferencia; tal resultado provocó un periodo de estudio y enmiendas al documento que finalmente ha sido aprobado el pasado 12 de septiembre del presente año. Así, la Directiva 2016/0280 (COD), respecto al Internet que todos conocemos, hasta hoy, resulta importante destacar los artículos 11, 12 y 13 de la misma. El primero hace referencia a la gestión de los derechos de autor de periodistas y creadores, el doce, derechos de cesión de reclamación, mientras que el trece carga sobre las plataformas de Internet la responsabilidad de controlar qué tipo de contenido suben sus usuarios. A continuación, por su interés, extractamos dichos artículos:

Artículo 11. Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales

1. Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.

3. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.

4. Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación.

Artículo 12. Reclamaciones de indemnización justa

Los Estados miembros podrán establecer que, cuando un autor haya cedido o concedido una licencia de un derecho a una editorial, tal cesión o licencia constituye una base jurídica suficiente para que la editorial reclame una parte de la indemnización por los usos de la obra que hayan tenido lugar en el marco de una excepción o limitación del derecho cedido u objeto de licencia.

Artículo 13. Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios

1. Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.

2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechosa través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.

Finalmente, la Comisión Europea, conformada por un Colegio de Comisarios, el cual está compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente y alto representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, 4 vicepresidentes y 21 comisarios (28 miembros);tras haber la aprobación de la susodicha directiva, se abre un periodo de negociaciones entre la Comisión y los diferentes países miembros, para redactar un texto final para su entrada en vigor; por lo tanto, la segunda votación está prevista se efectúe durante el mes de enero del próximo año 2019, siendo necesario que los 28 países miembros de la UE adapten al efecto sus respectivas legislaciones.

Vivimos una extraña época; por un lado, se expresa el derecho de todos al libre acceso al conocimiento y el derecho a la libertad de información: mientras se legisla contra la libertad, cual sistema comunista se tratase, con el pretexto de proteger los derechos de autor; siendo absoluta e incuestionablemente contradictorio que se actúe desde los poderes, que,supuestamente, representan los intereses de sus respectivos pueblos soberanos (ciudadanos), para los cual han sido elegidos, y, nunca para proteger intereses corporativistas, gremiales o de grupos económicos determinados al más puro feudalismo medieval; por lo tanto, siguiendo el lógico criterio originario del nacimiento de Internet, es decir, la libertad de un medio de intercambio libre de información en aras de compartir el conocimiento, es decir, la cultura en toda su extensión;no siendo de recibo, que quienes dan vida a la red de redes, los usuarios, puedan verse coartados, limitados y/o vetados en el libre acceso a los contenidos vertidos, reiteremos, libremente por los que así lo han decidido, para que años después del funcionamiento libre de Internet se busquen,utilizando pretextos espurios, con el único objetivo de beneficiar a unos pocos privilegiados, en detrimento del conjunto de la colectividad mundial, impulsando leyes coercitivas o limitadoras; de una u otra forma, el poder se resiste a abrir las puertas al libre acceso e intercambio cultural, tratando de volver a épocas que creíamos habían desaparecido, en las cuales los templos del saber eran los conventos, únicos depositarios y administradores del saber que, de forma exclusiva y excluyente, al cuidado de los frailes.

En concreto, podríamos afirmar, que, sin yerro alguno,el conocimiento y la cultura no es un bien comercial al uso mercantilista; por lo tanto, la cultura en toda su más amplia extensión divulgada vía Internet, inequívoca e incuestionablemente, ha de estar por entero al servicio  de todo tipo de usuarios libremente, sin distingo de clase alguna; la humanidad ha evolucionado gracias al libre intercambio de la transmisión“in tempore” de los saberes; por supuesto, salvo se quiera, iteremos, volver a depositar el conocimiento en manos de unos pocos privilegiados cual de tiempos pretéritos medievales se tratase. Por todo ello, los ciudadanos (pueblo soberano) de los países que conforman el territorio europeo, no han de soportar o sostener cuerpos legislativos, que,se dediquen a legislar contra los intereses generales de sus soberanos (pueblos), únicos generadores, propietarios y destinatarios de la cultura y el saber.

De nada sirve la libertad de expresión si no tenemos libertad de pensamiento ni de conocimiento” (José Luis Sampedro Sáez: Barcelona 01 febrero 1917; Madrid 08 abril 2013)

Hace algunos años (26/12/2012), publiqué un artículo vía digital, pronunciándome a favor del copyleft, y en contra del exclusivista y selectivo copyright; resulta anormal que, por ejemplo, un artista creador como, por todos, Vincent Willem van Gogh (Zundert, 30 marzo 1853 / Auvers-sur-Oise, 29 julio 1890) muriera en la más absoluta pobreza, mientras sus obra pictórica ha reportado millones de “dineros” a personajes e instituciones ajenas por completo al autor; los cuales, de manera inmisericorde, se aprovechan de lo que habría de ser patrimonio del conjunto de la humanidad y, por tanto, fuera del comercio de los hombres. De tal suerte que, de seguir el derrotero de vetar con pretextos inicuos,tipo copyright “proteger u otro similares”, estaríamos evitando el derecho inalienable de acceso al libre conocimiento, a millones de seres humanos, y, por tanto, poniéndole frenos a un mejor y más adecuado desarrollo del planeta; lo cual, evidentemente, no resulta lo más apropiado para la nueva era de la revolución de las tecnologías.

La cuestión a planear sería: ¿Volver a la Edad Media o apostar por la libre difusión del conocimiento? Podemos decir, que algunos sectores de la sociedad, hoy, pretenden, al igual del feudalismo se tratase, que el saber vuelva a estar depositado en los anaqueles “monacales”, monopolizando la difusión del conocimiento; de tal suerte, que tan sólo puedan tener acceso a las fuentes del saber unos pocos privilegiados, excluyendo a las masas sin fortuna.

Resulta inaudito que, finalizando la segunda década del siglo XXI (2018), época de la difusión por excelencia de las herramientas de acercamiento de la cultura a todas las capas de la sociedad, a través de la posibilidad de obtener el conocimiento vía nuevas tecnologías;conocimientos que, para muchos, de otra forma les resultaría, en la praxis, cuasi imposible o de muy difícil acceso. Mientras, por contra, algunos de los servidores públicos (legisladores), continúan sosteniendo la idea de limitar el acceso al conocimiento,haciéndolo excluyente y selectivo; ello resulta anti natura.

Conclusión. Son muchas y variadas las razones en pro de la libre difusión de la cultura; por lo tanto, siendo interés general y primordial que los legisladores potencien leyes que eviten las trabas de acceso al saber; erradicando el copyright, potenciando el “copyleft”; favoreciendo el libre acceso al conocimiento en pro de una cultura sin fronteras ni restricciones económicas de clase alguna; más tratándose de contenidos libremente expuestos y/o subidos a Internet por sus creadores; llegados a este punto, conviene refrescar la memoria acerca de la idea originaria de la razón de Internet (Red de medios de comunicación); dicha idea está centrado en el libre intercambio de datos entre los usuarios. Por otra parte, ante todo, hemos de ser conscientes que nada o muy poco habría avanzado la humanidad de no haber tenido la oportunidad de acercarse al amplio y variado mundo de la cultura, especialmente gracias a las nuevas tecnologías desarrollada, de manera imparable, a partir de la tercera década del siglo XX.

En lo tocante a la regulación; echemos un somero vistazo a la legislación supranacional:En concreto, véase lo establecido en los artículos 2 y 19, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU) proclamada por la Asamblea General de las N. U., en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III):

Artículo 2.Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”

Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

En base a todo lo expuesto; resultaría más que suficiente el contenido de los dos artículos extractados “ut supra”,para justificar plenamente el derecho inalienable e imprescriptible de todos los seres humanos a la utilización, sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, a los contenidos expuestos a través de la red libre de Internet; hasta tal punto, que, en todo caso, aquellos que no estén de acuerdo no deberían exponer sus trabajos en Internet.

Sobre el tema expuesto, para los más interesados, recomendamos la lectura del libro de LAWRENCE LESSIG (Abogado): “Por una Cultura Libre. Cómo los grandes medios están usando la tecnología y las leyes para encerrar y controlar la creatividad”, Ed. Traficantes de Sueños, Madrid, 2005

lex mala, lex nulla” (ley mala, ley nula)– Santo Tomás de Aquino – Teólogo italiano (1225 – 1274)

Toda ley que viole los derechos inalienables del hombre es esencialmente injusta y tiránica, no es una ley en absoluto” (Maximilien François Marie Isidore de Robespierre – 06 de mayo de 1758, Arrás, Francia / 28 de julio de 1794, Plaza de la Concordia, París, Francia)

Legislar en pro de los intereses económicos de unos pocos, por encima del libre acceso de todos al saber,es propio del Feudalismo no de una auténtica democracia, y, menos aún, en la era de Internet¡El conocimiento y la cultura se protegen compartiéndolos libremente!(Juan Fco. Ramírez)

Juan Fco. Ramírez (abogado, analista político e investigador)

Bibliografía recomendada:

LESSIG, Lawrence (2005). “Por una Cultura Libre. Cómo los grandes medios están usando la tecnología y las leyes para encerrar y controlar la creatividad”, Madrid, Ed. Traficantes de Sueños.

LEVI, Simona; ROWAN, Jaron; MARTÍNEZ, Rubén; ACERO MARTÍN, Fernando(2012). “Cultura libre digital. Nociones básicas para defender lo que es de todos”,Barcelona, ICARIA.

MILL, John Stuart (1984)- “Sobre la libertad”. Madrid, SARPE (R.B.A. Proyectos Editoriales, S. A.)

Cita

[1]https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016PC0593&from=ES




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