Rechazar el pago en moneda de curso legal es ilegal
Tras la maldita pandemia SARS-CoV-2 (Síndrome respiratorio agudo severo – del inglés severe acute respiratory syndrome coronavirus 2) que, desde hace algo más de un año, azota al planeta en forma letal. La pandemia, incuestionablemente, ha servido de excusa a los diferentes gobiernos y sus clases políticas, a nivel mundial, para ir implementando medidas tendentes a recortar las libertades fundamentales de los ciudadanos, que, en muchos de los casos, contravienen de manera notoria los derechos universales individuales; cuyas características son la imprescriptibilidad, inalienabilidad, indisponibilidad y unicidad. Un claro ejemplo, no único, es el caso de la prohibición, nítidamente ilegal, como veremos, referida a la prohibición del pago con dinero en efectivo, es decir, mediante moneda de curso legal en los transportes públicos de viajeros locales; trataremos de explicarlo, de manera clara y concisa, en los siguientes párrafos. A priori, conviene resaltar la normativa reguladora de los estados de alarma, excepción y de sitio, los cuales vienen regulados en los siguientes textos legales en el caso de España:
A) Constitución Española. [1] Artículo 116.
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
B) Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (BOE, 134, 05/06/1981) [2]. Siguiendo la interpretación de algunos juristas, así el que suscribe, se han llevado a cabo medidas propias de un estado de excepción; por todos ABC: 01/04/2020 [3]. Sin más preámbulos; siguiendo un análisis estrictamente jurídico, exponemos:
Primero. Que, tal estable la Ley de Leyes (Constitución Española), en su artículo 14, se prohíbe la discriminación de los individuos: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Por lo tanto; una mera lectura a la redacción dada por el legislador constitucional a dicho artículo, bastaría, per se, para desautorizar cualquier tipo de restricción o discriminación; salvo se estableciere, expresamente, mediante una Ley Orgánica ad hoc.
Segundo. Que, teniendo en consideración el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE, 67, 14/03/2020) [4]; observamos, que, en algunos casos, podría confundirse algunos de sus preceptos con un estado de excepción; pues, muchas de las medidas implementadas están más acordes al estado de excepción; podemos ver que, por ejemplo, en el RD, sólo recomienda, en ningún caso se prohíbe, el uso de la moneda de curso legal (Euro), como medio de legal pago; sin embargo, por ejemplo, en algunas localidades españolas se ha llegado a prohibir el pago con dinero de curso legal, imposibilitando a los viajeros que no tuviesen bono o tarjeta de pago el poder viajar en dicho medio de transporte. Por tanto; entendemos, respetuosamente, que, tal prohibición “contra legem”; seguidamente, citaremos algunas de las normas que avalan la tesis sostenida en la presente exposición jurídica; concretamente, referimos lo concerniente al rechazo del pago mediante dinero en efectivo:
1. Código Civil. Art. 1.170: “El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.”; es decir, “El euro (€)”.
2. Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. (BOE núm.: 130, de 09 de mayo de 2020) [5]; Véase lo establecido en el su artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden; concretamente, en el caso que nos ocupa, lo expresado en el apartado 6, a continuación, transcrito: “6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.” Por lo tanto, el precepto no significa prohibición expresa en forma alguna.
NOTA IMPORTANTE: Por otra parte, hemos de tener en cuenta que el estado de alarma finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que debe entenderse que esta norma ha perdido su vigencia: Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE, 159, de 06/06/2020); tal como establece dicho texto legal en su artículo 2. Duración de la prórroga. La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes. [7]
Conclusión: En razón a las consideraciones referidas ut supra; conforme a lo establecido en la legislación europea y nacional podríamos afirmar, sin yerro alguno, que la prohibición o negación admitir el pago en moneda de curso legal del coste del concreto viaje legalmente establecido que se trate, en los diferentes medios de transportes públicos o privados, supone una manifiesta contravención de la legalidad vigente; decisión absolutamente irregular, que, no deja de ser totalmente arbitraria y/o antijuridica; así mismo; tal prohibición pudiera considerarse, presuntamente, subsumible en el tipo penal del artículo 404 de la prevaricación administrativa. Por otra parte; conviene resaltar lo expresado por la UE, a través de la Recomendación de la Comisión de 22 de marzo de 2010 sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (2010/191/UE) [6]; extractándose a continuación, por su clarificación, sus apartados: 1, 2 y 4:
– 1. Definición común de curso legal. Cuando exista una obligación de pago, el curso legal de los billetes y monedas en euros debe implicar lo siguiente: a) La aceptación obligatoria: El beneficiario de una obligación de pago no puede rechazar billetes de banco y monedas en euros a menos que las partes hayan acordado otros medios de pago.
b) Aceptación al valor nominal: El valor monetario de los billetes y monedas en euros es igual a la cantidad indicada en estos billetes y monedas.
c) Capacidad de liberar de obligaciones de pago: Los deudores pueden liberarse de obligaciones de pagoofreciendo billetes y monedas en euros a sus acreedores.
– 2. Aceptación de pagos en billetes y monedas en euros en las transacciones al por menor. La aceptación de billetes y monedas en euros como medio de pago en las transacciones al por menor debe ser la norma. El rechazo del pago solo debe poder darse cuando se base en motivos relacionados con el «principio de buena fe» (por ejemplo, cuando el minorista no disponga de cambio).
– 4. Ausencia de recargos por el uso de billetes y monedas en euros. No deben imponerse recargos por los pagos en billetes y monedas en euros. En consonancia a lo establecido en el presente apartado, queda entendido que un transporte público de viajeros, en modo alguno, estaría autorizado para cobrar por un mismo viaje recargo alguno en el pago efectuado en efectivo sobre el viajero que paga con bono o tarjeta.
PAGO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: Igualmente, y, a tenor de lo expuesto ut supra, las administraciones públicas no podrán negarse admitir el cobro, bajo ningún concepto, en moneda de curso legal (€); sin embargo, el administrado podrá efectuar, a su entera elección o voluntad, el pago por medio de cualquier otro método legalmente admitido en derecho (tarjeta bancaria, transferencia, etc.)
Las leyes obligan por igual (administración y administrados), no hace distingo alguno; empero, “Spain is different”
Juan F. Ramírez
Analista político e Investigador Jurídico
NOTA: El autor somete la tesis sostenida, en los párrafos precedentes, ante cualquier otro criterio, que, en su caso, resultare mejor fundamentado en Derecho.
AVISO LEGAL: La presente exposición, se acoge a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; concretamente a lo establecido en su Artículo 19. “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
Citas; consultadas el 09 de marzo de 2021:
[1] https://www.defensa.gob.es/Galerias/defensadocs/constitucion-1978-moncloa.pdf
[2] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1981-12774
[4] https://www.boe.es/eli/es/o/2020/05/09/snd399/con
[5] https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/03/14/463/con
[6] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32010H0191&from=ES